El Derecho Mercantil, como rama del Derecho Privado que regula la actividad empresarial, presenta ciertas especialidades en materia de obligaciones en comparación con el Derecho Civil común. Estas particularidades se derivan de la necesidad de dotar al tráfico comercial de mayor agilidad, seguridad y certeza, adaptándose a las exigencias de la rapidez y el crédito que caracterizan al mundo empresarial.
Las principales especialidades del régimen jurídico de las obligaciones mercantiles son las siguientes:
1. Cumplimiento y Mora:
Prohibición de términos de gracia o cortesía (Art. 61 CCom): A diferencia del Derecho Civil, el Código de Comercio prohíbe expresamente la concesión de términos de gracia o cortesía que difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles. Se busca con ello evitar dilaciones innecesarias en el pago y fomentar la puntualidad, crucial en el tráfico comercial.
Exigibilidad inmediata salvo pacto en contrario (Art. 62 CCom): Si las partes no han fijado un plazo para el cumplimiento de una obligación mercantil, esta será exigible a los diez días de contraída si genera una acción ordinaria, o al día siguiente si lleva aparejada ejecución. Se prima la celeridad en el cumplimiento de las prestaciones, reforzando la seguridad jurídica en las relaciones comerciales.
Mora automática (Art. 63 CCom): A diferencia del Derecho Civil, en el que la mora requiere una previa interpelación judicial o extrajudicial al deudor, en el Derecho Mercantil la mora se produce de forma automática en los contratos que tengan un día señalado para su vencimiento, al día siguiente de este. En los contratos sin plazo, la mora se produce desde que el acreedor interpele judicialmente al deudor o le intime la protesta de daños y perjuicios. Esta especialidad agiliza la reclamación de los créditos impagados y sanciona con mayor severidad el incumplimiento del deudor.
2. Prueba:
Valor probatorio de la contabilidad (Art. 51 CCom): La contabilidad mercantil adquiere un valor probatorio privilegiado en el ámbito mercantil. En caso de discrepancia entre las partes sobre un contrato, se podrá acudir a un agente o corredor que haya intervenido en la operación, y si esto no es posible, a los libros de los que intervinieron.
Comunicación telegráfica (Art. 51 CCom): Aunque hoy en día en desuso, el Código de Comercio equiparaba la comunicación telegráfica a la escrita a efectos probatorios, siempre que se hubiera pactado previamente y se hubieran establecido las cláusulas del contrato de forma correcta.
3. Solidaridad:
Presunción de solidaridad (Art. 1137 CC en relación con el Art. 2 del CCom): En el ámbito mercantil, existe una presunción de solidaridad en las obligaciones cuando concurren varios deudores, a diferencia del Derecho Civil, que presume la mancomunidad. Esto facilita al acreedor la reclamación del crédito frente a cualquiera de los deudores por el total de la deuda.
4. Otras especialidades:
Moneda de pago no reivindicable (Art. 86 CCom): La moneda en que se paguen las mercancías compradas al contado en tiendas o establecimientos públicos no será reivindicable. Se protege así la buena fe del comprador y la seguridad del tráfico comercial.
Prescripción adquisitiva a favor del comprador (Art. 85 CCom): La compra de mercancías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción adquisitiva a favor del comprador respecto a las mercancías adquiridas. Se protege así la apariencia jurídica y la confianza legítima del comprador en la titularidad del vendedor.
En definitiva, estas especialidades buscan adaptar el régimen general de las obligaciones a la realidad del tráfico mercantil, caracterizado por la celeridad, la seguridad jurídica y la buena fe entre los empresarios. La jurisprudencia y la práctica comercial han ido completando y matizando estas especialidades, contribuyendo a la consolidación de un derecho de obligaciones mercantil propio.
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